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A. 164/22
Salvamento de votoAuto A. 164/2216 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Conflicto De Responsabilidad Extracontractual Del Estado Por Acción U Omisión De Entidad Pública De Cualquier Régimen.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Auto 164 de 2022

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. A diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que la Corte Constitucional debió asignar el conocimiento del proceso sub examine a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, debido a que esta jurisdicción es la competente para conocer de las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial (PI). Esta conclusión se fundamenta en las siguientes tres premisas.

Primero. El Código General del Proceso (CGP) asigna de forma expresa a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) la competencia conocer las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad intelectual. En efecto, el artículo 20.2 del CGP señala que los jueces civiles conocen, en primera instancia, de los asuntos "relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa". De otro lado, el numeral 3º del artículo 24 ibidem asigna funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y prevé que la SIC, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Instituto Colombiano Agropecuario son las "autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual". En particular, el literal a) asigna a la SIC la competencia para conocer de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Por esta razón, en un caso análogo al sub examine, el Consejo Superior de la Judicatura asignó a la SIC la competencia para conocer una controversia relativa a la infracción de derechos de PI1, precedente que considero debió haber sido reiterado por la Sala Plena.

Segundo. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial no puede equipararse al medio de control de reparación directa. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial es una acción especial regulada en los arts. 238 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (en adelante, Decisión 486). Estos preceptos reconocen que esta acción tiene una esfera preventiva y otra indemnizatoria. En efecto, por medio de esta acción, el demandante puede solicitar a la autoridad competente adoptar diversas medidas que carecen de un componente indemnizatorio (v.g. retiro de los circuitos comerciales, la prohibición de importación, o la destrucción de los productos), encaminadas a proteger su derecho. Estas

1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 14 de noviembre de 2019 (Rad. No. 11001010200020180342 00).

particularidades impiden equipar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial con el medio de control de reparación directa, ya que este último tiene por objeto prevalente, en los términos de los artículos 90 de la Constitución y 140 del CPACA, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Tercero. La responsabilidad por la infracción a los derechos de PI debe examinarse por el juez a partir de las reglas particulares establecidas en la Decisión 4862; no por las reglas de responsabilidad del Estado desarrolladas por la jurisprudencia bajo el artículo 90 de la Constitución. Conforme al régimen general de responsabilidad por infracción a derechos de propiedad industrial previsto en la Decisión 486, cualquier titular puede reclamar a un tercero infractor, con independencia de que se trate de un agente estatal o un particular. Esta circunstancia es indicativa de que la infracción de los derechos de PI no es un supuesto de responsabilidad sujeto al derecho administrativo, sino que se rige por reglas especiales, que atienden a la particularidad de la protección de la PI.

En síntesis, concluyo que el conocimiento del proceso iniciado por La Positiva Seguros y Reaseguros en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. debió asignarse a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conforme a las reglas de competencia particulares que rigen la acción por infracción de derechos de propiedad industrial.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

2 En esta normativa se regula lo atinente a (i) los sujetos activo y pasivo de la acción (art. 238 de la Decisión 486); (ii) las condiciones para verificar la infracción, como hecho generador de la responsabilidad; (iii) las medidas de protección que puede ordenar el juez (art. 241 de la Decisión 486); y, (iv) las tipologías de perjuicios indemnizables y las reglas para su cuantificación (art. 243 de la Decisión 486).